martes, 9 de noviembre de 2010

Los comunistas de Munster

En clase llegamos a la conclusión de que el capítulo V de los protestantes y católicos, con todo el tema de Munster y los comunistas de la época medieval (o renacentista ya), era uno de los peores capítulos. En resumen, no habla casi nada de teoría económica en sí....qué hay de "Historia del pensamiento económico" desde una perspectiva austriaca. Además, Rothbard no discute lo que motivo a Lutero a plantear la Reforma (que no tenía como objetivo inicial la división), y cuando habla sobre los protestantes, no discute el valor de que los protestantes tuvieran un incentivo a aprender a leer para poder practicar su fe, a diferencia de los católicos que no lo necesitaban.... bueno, además de otras otras críticas expuestas por José Augusto.

Pero había querido decir en clase, que me parecía que Rothbard había cometido el error de querer seguir un "orden" cronológico y geográfico como en sus capítulos anteriores, cuando si hubiese centrado su discusión en tres ejes, hubiera logrado un mejor efecto: 1) La influencia que pudieron haber tenido los calvinistas para que pensadores como Adam Smith desarrollaran una teoría del valor-trabajo; 2) Que el "efecto" de la ética protestante según lo plantea Weber no es tan clara. Hay muchos ejemplos de lugares católicos donde hubo capitalismo y hay malos ejemplos protestantes, como es el caso de Munster; 3) Que en los lugares donde los protestantes fueron minoría oprimida desarralloran teorías políticamente liberales (Francia y Holanda).

Desafortundamente Rothabard no sigue esto, y en lugar dedica páginas a hablar sobre el sitio de Munster y que en tal y tal fecha sucedió tal cosa....

Sin embargo, concuerdo plenamente con la profesora Blanca quien hizo hincapié en que, al final de cuentas, todas las religiones tienen ejemplos libertarianoides y comunistoides. Rothbard parece tener un favoritismo, o busca, reinvindicar la religión católica.... Así tenemos este ejemplo del texto de Rothbard que tiene mucho más sentido: "Con este credo, la Iglesia anabaptista sólo podía seguir dos caminos, y de hecho siguió ambos: La mayoría de los anabaptistas, lo que incluye a los Mennonitas o Amish, se convirtieron en la práctica en anarquistas. Intentaron segregarse cuanto les fue posible de un estado y una sociedad necesariamente pecadores, y emprendieron una resistencia no-violenta a los decretos del estado. La otra opción, seguida por otra facción anabaptista, implicaba intentar hacerse con el poder del estado para conformar una mayoría mediante la coerción más extrema: hablando en plata, pretendía instaurar una ultra-teocracia". (178)

(Bueno, esto se me había quedado en la cabeza, y pues, si bien los que estuvieron en clase gozaron de la discusión, quería transmitirles esto a los distantes también).

miércoles, 3 de noviembre de 2010

Monarquía Absolutista versus Parlamentaria

Quiero dejar por escrito mis reflexiones de la clase del martes pasado acerca de las cuatro semejanzas que he encontrado entre la Monarquía Absolutista del siglo XVI y la Monarquía Parlamentaría española actual.

La primera es que en ambas el pueblo es ajeno a su elección, pues esta viene dada por la Providencia, que en España obró por medio de la voluntad de Franco. Perfecto ejemplo ésta de elección providencial; pues, no teniendo Juan Carlos ninguna de las legitimidades históricas que justificaran su nombramiento como Jefe del Estado (la dinástica y/o la democrática), ha contado con la admiración y el respeto mayoritario durante 35 años.

La segunda similitud es la prohibición de exigir responsabilidad al rey, responsable sólo ante Dios y la Historia. El Rey Juan Carlos no está sujeto a responsabilidad conforme a la Constitución del 78. Incluida la penal. El artículo 56.3 así lo expone y aunque este ha sido un tabú para la mayoría de los constitucionalistas no cabe defensa jurídica en contrario.

Los artículos siguientes de la Constitución, donde algunos han querido ver plasmado el ingenuo deseo de que el Jefe del Estado responda ante las Cortes Generales, no prevén tal cosa. El artículo 57.3 prevé que las Cortes puedan elegir sucesor en el improbable supuesto de que se extinguiesen todas las líneas llamadas a sucederle en derecho, y el artículo 59.1 habla tan sólo de la Regencia del Príncipe heredero para el caso de incapacidad física del rey. No hay responsabilidad jurídica ni política del Jefe del Estado ante ningún poder terrenal, se mire por dónde se mire.

Los comentarios que se hicieron en clase conducentes a pensar que esta impunidad se extiende en nuestro sistema parlamentario a toda la clase política son erróneos, pues los diputados y los senadores tienen el privilegio de ser aforados del Tribunal Supremo. Su impunidad jurídica sólo alcanza a ciertos delitos de expresión en el ejercicio de su cargo. No es adecuada su comparación con la irresponsabilidad jurídica y política de la que goza el Jefe del Estado.

La tercera semejanza, consecuencia de las dos anteriores, es que las leyes obligan a los súbditos pero no al rey, que aparece como una figura anterior, y por tanto, ajena al imperio de la ley, tan cerca como cabe del ideal de humanidad[1].

La cuarta y última, es el revestimiento intencionado de la verdad acerca de los hechos fundadores de la Monarquía. Ésta se funda en leyendas o mitos, alejados de cualquier realidad histórica, que se insertan en la conciencia popular. Es difícil encontrar un momento histórico tan idealizado y lleno de fábulas como la Transición Política Española.

La Monarquía Absolutista es brutal pero funciona dirán sus defensores. De ese espíritu tan pernicioso se empapa nuestra Monarquía Parlamentaria y cala de arriba abajo a toda la ciudadanía. Desgraciadamente, (esta Monarquía) “vale aunque no sea valiosa ni válida”, pues hoy como ayer “se juzga(n) la(s) institución(es) no por lo que es, ni por lo que representa, sino por su eficacia para salir del paso[2]”.



[1] Murray N. Rothbard, Historia del Pensamiento Económico Volumen I pp. 235 DL 1999

[2] Antonio García-Trevijano, Lo valedero, La Razón 5 de Octubre de 2000.